La sentencia del Tribunal Supremo núm. 67/2026, de 26 de enero, analiza una interesante cuestión procesal: la legitimación activa para ejercitar la acción de división de cosa común cuando una de las cuotas pertenece a una herencia yacente.
Se trata de un escenario que estamos encontrando en la práctica en determinados conflictos familiares sobre inmuebles en proindiviso cuando concurren distintos títulos de adquisición.
En el caso enjuiciado, los demandantes eran titulares, por donación, de una mitad indivisa de un edificio. El otro 50 % pertenecía a una herencia yacente, representada en juicio por sus herederos vivos conocidos. En primera instancia se estimó la demanda y se acordó la división del inmueble mediante subasta.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia al considerar que no había quedado acreditada la legitimación activa de los actores, al existir una situación hereditaria pendiente de partición y haber recibido una de las demandantes, además, un legado de uno de los herederos del causante consistente en una octava parte indivisa de la finca litigiosa.
El Tribunal Supremo corrige este planteamiento.
La Sala recuerda que el artículo 400 del Código Civil reconoce a cualquier copropietario el derecho a pedir, en cualquier momento, la división de la cosa común, sin que nadie pueda ser obligado a permanecer en comunidad contra su voluntad. La acción de división es una facultad inherente a la condición de comunero.
En el supuesto analizado, era pacífico que los demandantes ostentaban, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble. Esa circunstancia bastaba para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa. El hecho de que la otra mitad estuviera integrada en una herencia pendiente de aceptación y partición no podía neutralizar ese derecho.
Así, para el Tribunal Supremo la situación sucesoria que afecte a la cuota del causante no condiciona ni excepciona la viabilidad de la acción de división. La eventual concreción de derechos hereditarios podrá resolverse conforme a las reglas del Derecho sucesorio, pero no bloquea el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 400 del Código Civil.
Asimismo, la sentencia recuerda que la herencia yacente es una entidad con capacidad procesal para ser demandada, en atención a la situación transitoria de titularidad del patrimonio del causante.
La resolución casa la sentencia de apelación y confirma la dictada en primera instancia, asentando la idea de que, cuando existe una comunidad ordinaria claramente determinada respecto de una cuota, el derecho a instar la división no puede quedar paralizado por la pendencia de una herencia sobre la cuota restante.
En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza una doctrina coherente con la naturaleza misma del proindiviso: nadie está obligado a permanecer en comunidad por la mera inactividad o falta de concreción sucesoria de otro copropietario.