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		<title>¿SE RETRASA LA ENTREGA DE TU VIVIENDA? QUÉ DERECHOS TIENES COMO COMPRADOR Y CÓMO PROTEGER LA INVERSIÓN</title>
		<link>https://marcellocarames.com/se-retrasa-la-entrega-de-tu-vivienda-derechos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 May 2026 09:28:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Comprar una vivienda sobre plano implica ilusión, planificación… y una importante inversión económica. Sin embargo, no siempre la entrega de una casa se produce en la fecha prevista, generando incertidumbre y, en muchos casos, perjuicios económicos. Ahora bien, hay una cuestión clave que debes tener clara desde el principio: no estás desprotegido frente a los&#8230;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://marcellocarames.com/se-retrasa-la-entrega-de-tu-vivienda-derechos/">¿SE RETRASA LA ENTREGA DE TU VIVIENDA? QUÉ DERECHOS TIENES COMO COMPRADOR Y CÓMO PROTEGER LA INVERSIÓN</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://marcellocarames.com">marcellocarames.com</a>.</p>
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									<p>Comprar una vivienda sobre plano implica ilusión, planificación… y una importante inversión económica. Sin embargo, no siempre la entrega de una casa se produce en la fecha prevista, generando incertidumbre y, en muchos casos, perjuicios económicos.</p><p>Ahora bien, hay una cuestión clave que debes tener clara desde el principio: <span style="color: #800000;"><strong>no estás desprotegido frente a los retrasos en la entrega de tu vivienda</strong>.</span></p><p>La legislación española reconoce tu derecho a recibir la vivienda en el plazo acordado y a reclamar en caso de incumplimiento. Así se desprende de los artículos 1091, 1096 y 1101 del Código Civil, que obligan al cumplimiento de lo pactado y establecen la responsabilidad del deudor que incurre en mora, así como de la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-21567" target="_blank" rel="noopener">Ley 38/1999</a>, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.</p><h2><strong>1.   </strong><strong>¿Por qué se retrasa la entrega de tu vivienda y quién es responsable?</strong></h2><p>Si se retrasa la entrega de tu vivienda puede deberse a múltiples causas: problemas en la construcción, retrasos en licencias, incidencias logísticas o situaciones imprevistas.</p><p>Sin embargo, desde el punto de vista legal, lo más relevante no es la razón, sino el cumplimiento del contrato. Si existe una fecha de entrega pactada, la promotora debe respetarla o responder por su incumplimiento.</p><p>Ahora bien, conviene tener presente que la causa del retraso no es del todo irrelevante: si la promotora acredita que el incumplimiento se debe a un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito <a href="https://www.conceptosjuridicos.com/articulos/codigo-civil-articulo-1105/" target="_blank" rel="noopener">(artículo 1105 del Código Civil)</a>, podría quedar exonerada de responsabilidad. No obstante, los tribunales interpretan estas excepciones de forma restrictiva, y la carga de la prueba recae sobre la promotora.</p><h2><strong>2.   </strong><strong> El contrato: la base para reclamar</strong></h2><p>El contrato de compraventa o contrato de arras firmado con la promotora es el punto de partida de cualquier reclamación. En él se establecen los plazos de entrega que la promotora está obligada a cumplir. En muchos casos, en estos contratos también se recoge la penalización que la promotora tendrá que abonar si se retrasa en la entrega de tu vivienda.</p><p>En caso de que el promotor se retrase en la entrega del inmueble, lo primero que se debe hacer es revisar en detalle el contrato suscrito para comprobar si en él se regula algún régimen específico para estos supuestos.</p><p>Hay que tener en cuenta que, en muchas ocasiones, el contrato incluye cláusulas de prórroga automática o márgenes de tolerancia en el plazo de entrega, ya que estas estipulaciones pueden condicionar el momento a partir del cual el retraso resulta jurídicamente relevante y, por tanto, reclamable.</p><p>Una vez revisado el contrato, el siguiente paso que conviene dar es <strong><span style="color: #800000;"> requerir formalmente al promotor el cumplimiento de dicho contrato</span></strong>, así como el abono de una indemnización de daños y perjuicios si esta se regula en el contrato o si el retraso nos ha ocasionado algún daño (en esta cuestión incidiremos en el siguiente apartado).</p><p>El requerimiento mencionado debe hacerse por escrito y dejar constancia de su recepción por parte del promotor. Este paso es fundamental para poder reclamar posteriormente en la vía judicial si el problema persiste. Por ello, es muy recomendable que, antes de enviar el requerimiento, nos pongamos en contacto <strong><a href="https://marcellocarames.com/contacto/">con un abogado que nos asesore</a></strong> sobre los requisitos concretos que este debe cumplir para que, si posteriormente tenemos que interponer una demanda frente a la promotora, no tengamos problemas para hacerlo.</p><h2><strong>3.   </strong><strong>Indemnización por retrasos: cuándo puedes reclamar</strong></h2><p>El retraso en la entrega tu vivienda no es solo una molestia: puede generar costes reales y cuantificables. Y ahí es donde entra el artículo <a href="https://www.conceptosjuridicos.com/articulos/codigo-civil-articulo-1101/" rel="nofollow noopener" target="_blank">1101 del Código Civil,</a> que establece que quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios quienes incurran en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta indemnización comprende tanto el daño emergente —los gastos efectivamente soportados como consecuencia del retraso— como el lucro cesante —las ganancias dejadas de obtener—.</p><p>Puedes reclamar si en el contrato se establece una penalización específica o si el retraso te ha ocasionado perjuicios económicos. Entre los conceptos que los tribunales vienen admitiendo como gastos resarcibles en estos supuestos se encuentran, por ejemplo:</p><ul><li>Gastos de alquiler por una vivienda alternativa durante el período de retraso, al no poder ocupar la vivienda adquirida en la fecha comprometida.</li><li>Costes adicionales de mudanza, almacenamiento de enseres u otros gastos logísticos derivados de la imposibilidad de ocupar la vivienda.</li><li>Lucro cesante, como la pérdida de rendimientos por no poder destinar la vivienda al alquiler o la pérdida de oportunidades económicas vinculadas a la disponibilidad del inmueble.</li><li>Otros gastos derivados directamente del vinculados al retraso, tales como la doble imposición de cargas financieras (pago simultáneo de hipoteca y alquiler), o los intereses de las cantidades anticipadas durante el período de demora.</li><li>Asimismo, en determinados supuestos, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de reclamar una indemnización por daño moral, especialmente cuando el retraso prolongado genera una situación de angustia, incertidumbre o alteración grave de los planes vitales del comprador, si bien su apreciación es casuística.</li></ul><p>Ahora bien, hay un elemento clave en toda reclamación indemnizatoria: la prueba.</p><p>Los tribunales exigen al comprador que acredite de forma rigurosa tanto la existencia del daño como su cuantificación y el nexo causal con el incumplimiento de la promotora. En la práctica, esto implica:</p><ul><li>Acreditar el incumplimiento contractual. Debes conservar el contrato de compraventa y toda la documentación precontractual (folletos, correos electrónicos, memoria de calidades) en la que conste la fecha de entrega comprometida.</li><li>Justificar documentalmente cada gasto reclamado. Los tribunales no admiten estimaciones genéricas: es necesario aportar facturas, contratos de alquiler, recibos de pago, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten de forma concreta cada partida. Por ejemplo, si reclamas el coste de un alquiler alternativo, deberás presentar el contrato de arrendamiento y los comprobantes de pago correspondientes al período de retraso.</li><li>Aportar prueba suficiente del lucro cesante. Cuando se reclaman ganancias dejadas de obtener —como las rentas que habrías percibido de haber podido alquilar la vivienda—, los tribunales suelen exigir un nivel de prueba más riguroso. Pueden ser útiles, por ejemplo, contratos de arrendamiento frustrados, ofertas documentadas de potenciales inquilinos o informes periciales de valoración de rentas de mercado en la zona.</li><li>Demostrar el nexo causal entre el retraso y los daños. No basta con acreditar que has tenido gastos: es necesario probar que esos gastos son consecuencia directa del incumplimiento de la promotora y no de otras circunstancias ajenas. Por ello, conviene que la documentación permita establecer con claridad la relación entre el período de retraso y cada perjuicio reclamado.</li></ul><p>En definitiva, cuanto más ordenada y completa sea la documentación que reúnas desde el primer momento, más sólida será tu posición en caso de tener que acudir a la vía judicial.</p><h2><strong>4.   </strong><strong>Posibilidad de resolver el contrato de compraventa o de arras en caso de retraso en la entrega de tu vivienda</strong></h2><p>En algunas ocasiones, el retraso en la entrega de tu vivienda puede ser tan relevante que el comprador ya no esté interesado en adquirir el inmueble.</p><p>En estos casos, conviene saber que, ante un retraso significativo, el comprador no solo puede exigir el cumplimiento del contrato, sino que también tiene la facultad de optar por la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil, lo que le permitiría recuperar las cantidades entregadas a cuenta junto con los intereses correspondientes. En relación con dichas cantidades, debe tenerse en cuenta que la normativa vigente —en particular, la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que sustituyó a la Ley 57/1968— obliga a las promotoras a garantizar las cantidades anticipadas por los compradores mediante aval bancario o contrato de seguro, de modo que, en caso de incumplimiento del plazo de entrega o de situación <strong><a href="https://marcellocarames.com/areas-practica/litigacion-danos/">concursal</a></strong> de la promotora, el comprador pueda hacer efectiva dicha garantía.</p><p>Además, el comprador también podrá reclamarle a la vendedora una indemnización por los perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.</p><h2><strong>5.   </strong><strong>Actuar a tiempo: la importancia del asesoramiento legal</strong></h2><p>Uno de los errores más habituales en estos casos es dejar pasar el tiempo sin actuar.</p><p>Cuando se produce un retraso, es fundamental analizar desde el inicio:</p><ul><li>Si existe un incumplimiento contractual.</li><li>Qué acciones pueden ejercitarse.</li><li>Cuál es la mejor estrategia en función del caso concreto.</li></ul><p>Contar con asesoramiento especializado desde una fase temprana permite proteger la inversión, asegurar tus derechos y evitar problemas mayores en el futuro.</p><h3><strong>6.   </strong><strong>Conclusión: no normalices el retraso, actúa</strong></h3><p>El retraso en la entrega de tu vivienda se ha convertido en una situación relativamente frecuente, pero eso no significa que deba aceptarse sin más.</p><p>Recuerda:</p><ul><li>El plazo de entrega es obligatorio para la promotora.</li><li>Puedes exigir su cumplimiento de manera formal.</li><li>Tienes derecho a reclamar indemnización si hay perjuicios o si así se regula en el contrato que has firmado con la promotora.</li><li>Si el incumplimiento es muy relevante y ya no estás interesado en adquirir la vivienda, podrás solicitar que se te devuelva el importe que le has abonado a la promotora.</li><li>Actuar con asesoramiento legal marca la diferencia.</li></ul><p>En este tipo de situaciones, no se trata solo de esperar, sino de saber cómo actuar.</p>								</div>
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		<title>DEUDOR INSOLVENTE ¿QUÉ OPCIONES TENGO PARA COBRAR MI DEUDA?: ESTRATEGIAS Y MECANISMOS LEGALES</title>
		<link>https://marcellocarames.com/deudor-insolvente-que-opciones-tengo-para-cobrar-mi-deuda/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Mar 2026 10:59:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el ejercicio de la abogacía especializada en litigación civil y mercantil, uno de los escenarios más complejos y, a su vez, más frecuentes, es aquel en el que, tras un largo y arduo procedimiento judicial que culmina con una sentencia estimatoria, el acreedor se enfrenta a la imposibilidad aparente de ejecutar el fallo. La&#8230;</p>
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									<p>En el ejercicio de la abogacía especializada en <strong><a href="https://marcellocarames.com/areas-practica/litigacion-civil/">litigación civil</a></strong> y mercantil, uno de los escenarios más complejos y, a su vez, más frecuentes, es aquel en el que, tras un largo y arduo procedimiento judicial que culmina con una sentencia estimatoria, el acreedor se enfrenta a la imposibilidad aparente de ejecutar el fallo. La declaración de insolvencia del deudor —ya sea una persona física o una entidad jurídica— suele recibirse como un obstáculo insalvable. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, la insolvencia no siempre es un estado irreversible ni absoluto.</p><p>La frustración de ver reconocido un derecho de crédito en el papel sin que este se traduzca en una satisfacción patrimonial real nos lleva a emplear los diferentes mecanismos de investigación y ejecución legalmente reconocidos. A continuación, analizamos pormenorizadamente qué opciones legales existen cuando el deudor no hace frente a sus obligaciones pese a existir una sentencia condenatoria en su contra.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>1. La averiguación patrimonial detallada en fase de ejecución</strong></span></h2><p>Una vez que disponemos de un título ejecutivo (una sentencia firme, un laudo arbitral o un título extrajudicial que cumpla determinados requisitos), se inicia la fase de ejecución.</p><p>Ante la resistencia del deudor a pagar la deuda, resulta posible solicitar una averiguación de sus bienes.</p><p>El auxilio judicial es fundamental en esta etapa. A través del Punto Neutro Judicial (PNJ), los abogados podemos solicitar al Juzgado que recabe información de organismos públicos que no son accesibles de forma privada. Esto incluye:</p><ul><li><strong>Agencia Tributaria (AEAT)</strong>: para conocer devoluciones de impuestos pendientes, cuentas bancarias a nombre del deudor o activos financieros.</li><li><strong>Tesorería General de la Seguridad Social</strong>: para identificar si el deudor está trabajando por cuenta ajena (y así embargar la parte proporcional de su salario que legalmente corresponda) o si percibe algún tipo de prestación.</li><li><strong>Dirección General de Tráfico (DGT)</strong>: para localizar vehículos o embarcaciones a nombre del ejecutado.</li><li><strong>Información sobre bienes inmuebles</strong>: podemos descubrir fincas o derechos reales que el deudor posee en cualquier punto de la geografía española.</li></ul><p>Es importante recordar que el deudor tiene el deber de manifestación de bienes. Según el <strong><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323" target="_blank" rel="noopener">artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil</a></strong>, el ejecutado debe presentar una relación de bienes suficientes para cubrir la ejecución. Si el deudor guarda silencio o aporta información incompleta, se le pueden imponer multas coercitivas periódicas e, incluso, podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>2. El embargo de créditos futuros y expectativas de derecho como parte del procedimiento de ejecución</strong></span></h2><p>La insolvencia actual es una fotografía fija, pero el patrimonio es dinámico. Una ejecución judicial puede permanecer abierta durante mucho tiempo, permitiendo al acreedor estar atento a cualquier entrada de capital futuro:</p><ul><li><strong>Embargo de sueldos y salarios</strong>: Aunque el Salario Mínimo Interprofesional es inembargable, las cantidades que lo superen se pueden embargar mediante una escala legal.</li><li><strong>Embargo de créditos frente a terceros</strong>: Si el deudor tiene, a su vez, clientes que le deben dinero, podemos solicitar al Juzgado que ordene a esos terceros que paguen directamente al Juzgado en lugar de al deudor.</li><li><strong>Derechos hereditarios</strong>: Si el deudor es llamado a una herencia, el acreedor puede instar el embargo de su cuota hereditaria e incluso, en ciertos casos, aceptar la herencia en nombre del deudor para cobrar lo debido.</li></ul><h2><span style="color: #000000;"><strong>3. La lucha contra la insolvencia ficticia: el fraude de acreedores</strong></span></h2><p>Uno de los mayores retos en la práctica jurídica es la insolvencia sobrevenida y provocada. Es habitual que deudores que anticipan una condena judicial procedan a despatrimonializarse, vendiendo o donando sus bienes a testaferros, familiares o sociedades pantalla. Ante estas maniobras, el Derecho Civil ofrece herramientas de «reconstrucción» del patrimonio del deudor:</p><h3 style="padding-left: 40px;"><strong>A. La acción pauliana (o rescisoria)</strong></h3><p>Regulada en el artículo 1.291 del Código Civil, esta acción permite al acreedor impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho de crédito. Si se demuestra que el deudor se desprendió de un bien de forma gratuita (donación) o incluso onerosa (venta ficticia) sabiendo que con ello dejaba a su acreedor sin posibilidad de cobro, los tribunales pueden declarar la rescisión de dicho contrato. El efecto es que el bien «retorna» virtualmente al patrimonio del deudor para que pueda ser embargado.</p><h3 style="padding-left: 40px;"><strong>B. La acción de responsabilidad de administradores</strong></h3><p>Cuando el deudor es una sociedad limitada o anónima, la insolvencia de la empresa no siempre supone que el acreedor deba dar por perdida la deuda. Si los administradores de la sociedad han incumplido sus deberes legales (por ejemplo, no disolver la sociedad cuando las pérdidas han reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social), estos pueden pasar a responder con sus propios bienes personales de las deudas de la compañía. Esta es una vía de presión muy efectiva en la <strong><a href="https://marcellocarames.com/areas-practica/mercantil/" rel="nofollow">litigación mercantil,</a></strong> aunque exige un importante esfuerzo probatorio por parte del acreedor.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>4. La vía penal: el delito de frustración de la ejecución</strong></span></h2><p>En los casos más flagrantes, la ocultación de bienes deja de ser un mero conflicto civil para entrar en la esfera del Derecho Penal Económico. Los delitos regulados en el Capítulo del Código Penal destinado a la frustración de la ejecución (artículos 257 y siguientes del Código Penal), castigan con penas de prisión a quienes realicen determinados actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo.</p><p>La interposición de una querella en estos supuestos no solo busca el castigo penal, sino que suele ser un mecanismo de presión extraordinario para que el deudor «haga aparecer» los fondos o bienes necesarios para satisfacer la deuda y así evitar las consecuencias penales.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>5. La Ley de Segunda Oportunidad y concurso de acreedores</strong></span></h2><p>En los últimos años, muchos deudores personas físicas han acudido al mecanismo de la Ley de Segunda Oportunidad para intentar cancelar sus deudas (EPI &#8211; Exoneración del Pasivo Insatisfecho).</p><p>Como acreedores, es vital participar activamente en este proceso concursal. No todas las deudas son cancelables y no todos los deudores actúan de buena fe. Si se demuestra que el deudor ha ocultado activos, ha aportado documentación falsa o ha agravado su insolvencia de forma temeraria, podemos oponernos a la exoneración, manteniendo viva la deuda de forma indefinida hasta que el deudor recupere mejor fortuna.</p><p>Cuando el deudor es una persona jurídica, la vía no es la exoneración, sino el propio desarrollo del procedimiento concursal. La sección de calificación puede determinar que el concurso sea declarado culpable, con las consecuencias que ello comporta. Además, el concurso abre la vía a las acciones de reintegración de la masa activa, permitiendo rescindir actos perjudiciales realizados en el período anterior a la declaración de concurso.</p><p>En definitiva, el concurso no debe afrontarse desde la pasividad. Bien gestionado, puede convertirse en una herramienta para maximizar la recuperación del crédito y depurar conductas perjudiciales para la masa.</p><h6><span style="color: #000000;"><strong>6. Conclusión</strong></span></h6><p>Cobrar una deuda de un deudor que se declara insolvente requiere de algo más que un simple trámite administrativo; requiere una buena estrategia de litigación adaptada a cada supuesto concreto. En Marcello Caramés Abogados, entendemos que la obtención de la sentencia es solo la mitad del camino. La otra mitad consiste en convertir esa sentencia en una realidad económica.</p><p>Agotar las vías de investigación, impugnar los actos fraudulentos y, si es necesario, derivar la responsabilidad a los administradores o acudir a la vía penal son pasos esenciales para proteger los intereses de nuestros clientes. El asesoramiento especializado es, en estos casos, la diferencia entre un crédito incobrable y un éxito judicial completo.</p>								</div>
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		<title>DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNO DE LOS COPROPIETARIOS ES UNA HERENCIA YACENTE</title>
		<link>https://marcellocarames.com/division-de-cosa-comun-cuando-uno-de-los-copropietarios-es-una-herencia-yacente/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jose Emilio Marcello]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Mar 2026 08:34:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia del Tribunal Supremo núm. 67/2026, de 26 de enero, analiza una interesante cuestión procesal: la legitimación activa para ejercitar la acción de división de cosa común cuando una de las cuotas pertenece a una herencia yacente. Se trata de un escenario que estamos encontrando en la práctica en determinados conflictos familiares sobre inmuebles&#8230;</p>
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									<p>La sentencia del Tribunal Supremo núm. 67/2026, de 26 de enero, analiza una interesante cuestión procesal: la legitimación activa para ejercitar la acción de división de cosa común cuando una de las cuotas pertenece a una herencia yacente.</p><p>Se trata de un escenario que estamos encontrando en la práctica en determinados conflictos familiares sobre inmuebles en proindiviso cuando concurren distintos títulos de adquisición.</p><p>En el caso enjuiciado, los demandantes eran titulares, por donación, de una mitad indivisa de un edificio. El otro 50 % pertenecía a una herencia yacente, representada en juicio por sus herederos vivos conocidos. En primera instancia se estimó la demanda y se acordó la división del inmueble mediante subasta.</p><p>Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia al considerar que no había quedado acreditada la legitimación activa de los actores, al existir una situación hereditaria pendiente de partición y haber recibido una de las demandantes, además, un legado de uno de los herederos del causante consistente en una octava parte indivisa de la finca litigiosa.</p><p><strong><a href="https://marcellocarames.com/wp-content/uploads/2026/03/STS_288_2026.pdf">El Tribunal Supremo corrige este planteamiento.</a></strong></p><p>La Sala recuerda que el artículo 400 del Código Civil reconoce a cualquier copropietario el derecho a pedir, en cualquier momento, la división de la cosa común, sin que nadie pueda ser obligado a permanecer en comunidad contra su voluntad. La acción de división es una facultad inherente a la condición de comunero.</p><p>En el supuesto analizado, era pacífico que los demandantes ostentaban, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble. <strong>Esa circunstancia bastaba para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa. El hecho de que la otra mitad estuviera integrada en una herencia pendiente de aceptación y partición no podía neutralizar ese derecho</strong>.</p><p>Así, para el Tribunal Supremo la situación sucesoria que afecte a la cuota del causante no condiciona ni excepciona la viabilidad de la acción de división. La eventual concreción de derechos hereditarios podrá resolverse conforme a las reglas del Derecho sucesorio, pero no bloquea el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 400 del Código Civil.</p><p>Asimismo, la sentencia recuerda que la herencia yacente es una entidad con capacidad procesal para ser demandada, en atención a la situación transitoria de titularidad del patrimonio del causante.</p><p>La resolución casa la sentencia de apelación y confirma la dictada en primera instancia, asentando la idea de que, cuando existe una comunidad ordinaria claramente determinada respecto de una cuota, el derecho a instar la división no puede quedar paralizado por la pendencia de una herencia sobre la cuota restante.</p><p>En definitiva, el Tribunal Supremo refuerza una doctrina coherente con la naturaleza misma del proindiviso: nadie está obligado a permanecer en comunidad por la mera inactividad o falta de concreción sucesoria de otro copropietario.</p>								</div>
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		<title>LA PRESCRIPCIÓN EN RECLAMACIONES POR DAÑOS PERSONALES</title>
		<link>https://marcellocarames.com/reclamaciones-por-danos-personales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jose Emilio Marcello]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Feb 2026 07:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 182/2026, de 10 de febrero, aborda una cuestión recurrente en la litigación civil por daños personales: la determinación del dies a quo (o fecha de inicio) del plazo de prescripción cuando el alcance real del daño no está todavía plenamente definido desde el punto de vista&#8230;</p>
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									<p>La reciente <a href="https://marcellocarames.com/wp-content/uploads/2026/02/STS_361_2026.pdf"><strong>sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 182/2026, de 10 de febrero</strong>,</a> aborda una cuestión recurrente en la litigación civil por daños personales: la determinación del dies a quo (o fecha de inicio) del plazo de prescripción cuando el alcance real del daño no está todavía plenamente definido desde el punto de vista médico.</p><p>Se analiza una reclamación indemnizatoria por daños derivados de una posible mala praxis médica, inicialmente desestimada por prescripción en primera instancia y en apelación. La cuestión controvertida era si las referencias contenidas en los informes clínicos en términos de mera “sospecha” o “probabilidad” resultaban suficientes para entender iniciado el plazo de prescripción o, por el contrario, si dicho inicio debía posponerse hasta que se produjera una confirmación diagnóstica, que en el caso concreto tuvo lugar en enero de 2018.</p><p>El Tribunal Supremo recuerda que el plazo de prescripción no comienza “<em>mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el daño real sufrido, por causas no imputables a su conducta</em>”. Esto se traduce en que no basta con una sospecha clínica, sino que es necesaria una determinación suficientemente precisa y fundada de la entidad real de la lesión y sus secuelas.</p><p>La sentencia otorga especial relevancia al carácter evolutivo de determinadas lesiones y, en particular, a las neurológicas en menores de edad. En estos supuestos, la delimitación del alcance, gravedad y repercusión funcional del daño puede dilatarse en el tiempo por razones vinculadas al propio desarrollo del menor y a la progresiva exteriorización de las secuelas. En consecuencia, no resulta adecuado fijar el inicio del cómputo del plazo en fases de mera incertidumbre diagnóstica o cuando el daño aún no se encuentra suficientemente determinado.</p><p>Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo rechaza que el dies a quo se fije en el momento en que aparecen los primeros indicios del daño o en informes clínicos provisionales. La clave no es la mera existencia del perjuicio, sino el momento en que este queda suficientemente definido para permitir una reclamación fundada.</p><p>Asimismo, la resolución subraya que, aunque en determinados casos la resolución administrativa de reconocimiento de discapacidad puede servir como referencia para el inicio del cómputo, no constituye automáticamente el dies a quo si el daño no estaba suficientemente determinado desde el punto de vista clínico. Incluso admitiendo esa referencia, el Tribunal advierte que “<em>se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente</em>”.</p><p>Otro aspecto relevante es la reiteración del carácter restrictivo con el que debe aplicarse la prescripción en materia de daños personales, por su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Corresponde a quien invoca la prescripción acreditar de forma clara el momento en que la acción pudo ejercitarse, y las dudas sobre la determinación del dies a quo no deben resolverse en perjuicio del damnificado.</p><p>En definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo 182/2026 consolida una línea jurisprudencial especialmente útil en la práctica forense: el inicio del plazo de prescripción no puede adelantarse a fases de incertidumbre diagnóstica ni a momentos en los que las secuelas no se encuentran estabilizadas o plenamente determinadas. Este criterio resulta particularmente relevante en procedimientos de responsabilidad médica y en reclamaciones por daños de evolución progresiva, donde la discusión sobre la prescripción suele convertirse en una cuestión decisiva del litigio.</p>								</div>
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		<title>¿QUÉ HACER CUANDO NO ESTÁS CONFORME CON LAS DECISIONES TOMADAS EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?</title>
		<link>https://marcellocarames.com/que-hacer-cuando-no-estas-conforme-con-las-decisiones-tomadas-en-la-comunidad-de-propietarios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Jan 2026 07:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>No resulta extraño que en la Comunidad de Propietarios se tomen decisiones con las que no todos los vecinos están conformes. La mejor solución en estos casos es, sin ninguna duda, tratar de alcanzar un acuerdo que satisfaga en la medida de lo posible a todos los vecinos y que permita mantener una buena convivencia.&#8230;</p>
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									<p>No resulta extraño que en la Comunidad de Propietarios se tomen decisiones con las que no todos los vecinos están conformes.</p><p>La mejor solución en estos casos es, sin ninguna duda, tratar de alcanzar un acuerdo que satisfaga en la medida de lo posible a todos los vecinos y que permita mantener una buena convivencia.</p><p>No obstante, esto no siempre es posible. Por este motivo, nos encontramos a menudo con que nuestros clientes nos preguntan por la posibilidad de impugnar una decisión de su Comunidad de Propietarios con la que no están conformes y el mejor modo de hacerlo.</p><p>A continuación resumimos los aspectos clave en relación con estas cuestiones.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>1. ¿En qué supuestos puedo impugnar una decisión tomada en mi Comunidad de Propietarios?</strong></span></h2><p>De acuerdo con el artículo <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906" target="_blank" rel="noopener">18 de la Ley de Propiedad Horizontal,</a> los acuerdos de la Junta de Propietarios de una Comunidad se pueden impugnar en los siguientes casos:</p><ul><li><span style="color: #800000;"><strong>Cuando son contrarios a los estatutos de la Comunidad</strong>,</span> motivo por el cual conviene siempre revisar este documento antes de decidir si impugnamos un acuerdo adoptado por nuestros vecinos.</li><li><span style="color: #800000;"><strong>Cuando son contrarios a la ley</strong>.</span> Este es, por ejemplo, el supuesto en el que se toma una decisión sin contar con la mayoría de vecinos suficiente o a pesar de que este vulnera la normativa urbanística.</li><li>Si el acuerdo que se adopta <span style="color: #800000;"><strong>es gravemente perjudicial para los intereses de la Comunidad</strong>,</span> aunque beneficie a uno o a varios vecinos.</li><li>Si el acuerdo supone un <span style="color: #800000;"><strong>perjuicio grave para algún propietario</strong> </span>que no tiene por qué soportar o si se adopta con abuso de derecho. Nos encontramos ante estos supuestos cuando la decisión que se toma por la Comunidad no es proporcional, carece de una justificación razonable o es discriminatoria (por ejemplo, porque se impide a un vecino llevar a cabo la misma actuación que ha sido autorizada para otros vecinos sin una causa que justifique este trato diferenciado).</li></ul><p>Para poder impugnar el acuerdo es necesario que <span style="color: #800000;"><strong>votes en contra de su aprobación durante la Junta o que, al menos, salves tu voto</strong></span> —basta con que, en el momento de la votación, manifiestes en voz alta ”salvo el voto”—. Por tanto<strong>, <span style="color: #800000;">no es suficiente con que te abstengas</span></strong> de votar sin decir nada más para poder impugnar una decisión con la que no estás conforme.</p><p>También podrás impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios si no hubieses acudido a la Junta en la que se adoptaron o si se te hubiese impedido votar sin una causa justificada. No obstante, en caso de que no hayas acudido a la Junta, es necesario, para poder impugnar, que manifiestes primero por escrito tu discrepancia con el acuerdo adoptado en el plazo de treinta días naturales desde que te lo notifiquen.</p><p>Con carácter general, <span style="color: #800000;"><strong>es obligatorio que no mantengas ninguna deuda con la Comunidad para poder impugnar sus decisiones</strong></span> o que te pongas al día de esta deuda antes de hacerlo. Este límite no resulta de aplicación cuando la impugnación se refiera al establecimiento o modificación de las cuotas de participación u obligaciones económicas impuestas en el acuerdo.</p><p>Una vez aclarado cuándo es posible impugnar un acuerdo, conviene analizar cómo hacerlo, cuestión que trataremos a continuación.</p><h3><span style="color: #000000;"><strong>2. Cómo puedo proceder si finalmente decido impugnar una decisión tomada por mis vecinos</strong></span></h3><p>Si se cumplen los requisitos que se acaban de exponer, podrás impugnar la decisión tomada por la Comunidad de Propietarios a la que perteneces.</p><p>El <span style="color: #800000;"><strong>plazo</strong></span> con el que contarás para hacerlo es de <span style="color: #800000;"><strong>un año en caso de que el acuerdo impugnado sea contrario a la ley o a los estatutos de la Comunidad y de tres meses en cualquier otro supuesto</strong></span>. Este plazo comienza a computar desde el momento de celebración de la Junta si has acudido a ella o desde que te envían el acta de la Junta si estuviste ausente por cualquier causa.</p><p>El modo de impugnar el acuerdo consiste en<span style="color: #800000;"> <strong>presentar una demanda ante los Juzgados de lo Civil correspondientes a la localidad donde se sitúa el inmueble</strong> </span>sobre el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios. Para poder presentar esta demanda tendrás que contar con un abogado y con un procurador que te asesoren, representen y defiendan ante los Tribunales.</p><p>Con carácter previo a la presentación de la demanda, es necesario que le propongas a la Comunidad de Propietarios llegar a un acuerdo o acudir a algún mecanismo de negociación que permita resolver el conflicto de forma amistosa. <a href="https://marcellocarames.com/contacto/">Tu abogado</a> también te podrá asesorar sobre el mejor modo de cumplir con este requisito.</p><h3><strong>3. ¿Qué puedo esperar tras impugnar la decisión de mi Comunidad de Propietarios?</strong></h3><p>Si no resulta posible llegar a un acuerdo con la Comunidad de Propietarios y, finalmente, decides demandarla, se iniciará un procedimiento judicial en los Juzgados ante los que has interpuesto la demanda.</p><p>Este procedimiento se inicia con la <span style="color: #800000;"><strong>admisión de la demanda</strong></span> que hayas presentado. A continuación esta demanda se le enviará a la Comunidad de Propietarios para que, si lo estima oportuno, pueda <span style="color: #800000;"><strong>contestar a ella</strong> </span>en el plazo de veinte días hábiles desde que la recibe.</p><p>Posteriormente, el Juzgado señalará la fecha para la <span style="color: #800000;"><strong>celebración</strong></span> de una vista llamada <span style="color: #800000;">“<strong>audiencia previa</strong></span>” en la que, entre otros aspectos, se decidirá la prueba que se practicará en el juicio (cada una de las partes puede proponer, por ejemplo, que acuda al juicio un testigo o perito cuya declaración le pueda servir para apoyar sus pretensiones)¹.</p><p>Finalmente,<span style="color: #800000;"><strong> se celebrará el juicio</strong>,</span> en el cual se practicará la prueba que hayan propuesto las partes. Una vez concluido el juicio, el juez <span style="color: #800000;"><strong>dictará</strong></span> en los siguientes días su <span style="color: #800000;"><strong>sentencia</strong></span> basándose en las alegaciones realizadas por las partes y en la prueba que se haya practicado.</p><p>Esta sentencia podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial si alguna de las partes del procedimiento no está satisfecha con su contenido.</p><p class="p1"><span class="s1">*****</span></p><p class="p2"><span class="s1">En Madrid, a  8 </span><span class="s1">de Enero de 2026.</span></p><p class="p2"><a href="https://marcellocarames.com/contacto/"><span class="s1">Marcello Caramés Abogados, S.L.P</span></a></p><p class="p3"><span class="s3"><a href="mailto:info@marcellocarames.com">info@marcellocarames.com</a></span></p>								</div>
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									<p>¹En algunos procedimientos en los que la cuantía no es elevada se celebra una única vista (en vez de la audiencia previa y el juicio) en la que se propone y practica la prueba en un solo acto. También se celebra una única vista en los supuestos en los que en la demanda no se reclama exclusivamente el pago de cantidades (independientemente del importes que se reclames).</p>								</div>
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				</div>
				</div>
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			</item>
		<item>
		<title>VICIOS OCULTOS U OTROS DESPERFECTOS EN LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA: QUÉ PUEDES HACER Y CÓMO PUEDES RECLAMAR</title>
		<link>https://marcellocarames.com/vicios-ocultos-adquisicion-vivienda/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 12 Nov 2025 15:58:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La adquisición de una vivienda es un gran hito en la vida de cualquier persona. Desafortunadamente, es habitual que, con posterioridad a la entrega del inmueble, el comprador descubra que esta presenta ciertos defectos de cuya existencia no fue informado. Estamos hablando, por ejemplo, de defectos en las instalaciones eléctricas de la vivienda, de fallos&#8230;</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://marcellocarames.com/vicios-ocultos-adquisicion-vivienda/">VICIOS OCULTOS U OTROS DESPERFECTOS EN LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA: QUÉ PUEDES HACER Y CÓMO PUEDES RECLAMAR</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://marcellocarames.com">marcellocarames.com</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="5780" class="elementor elementor-5780" data-elementor-post-type="post">
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									<p>La adquisición de una vivienda es un gran hito en la vida de cualquier persona. Desafortunadamente, es habitual que, con posterioridad a la entrega del inmueble, el comprador descubra que esta presenta ciertos defectos de cuya existencia no fue informado. Estamos hablando, por ejemplo, de defectos en las instalaciones eléctricas de la vivienda, de fallos en la fontanería, de humedades, de aislamientos térmicos deficientes o de grietas que pueden llegar a comprometer la estructura del inmueble.</p><p>A continuación describiremos las posibles vías de actuación que recomendamos a nuestros clientes cuando nos exponen que el inmueble que han adquirido no está en las condiciones que cabría esperar. Cabe aclarar, no obstante, que en este artículo nos centraremos únicamente en la adquisición de inmuebles de segunda mano. Si la vivienda fuese de nueva construcción, existirían otras vías legales que se podrían explorar.</p><h2><span style="color: #000000;"><strong>1. Las acciones edilicias o de saneamiento por vicios ocultos: definición y requisitos legales</strong></span></h2><p>El remedio más habitual al que se suele acudir cuando una vivienda recién adquirida presenta defectos relevantes son las acciones edilicias o de saneamiento de vicios ocultos, reguladas en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil.</p><p>Estas acciones <span style="color: #800000;"><strong>permiten al comprador rescindir el contrato de compraventa o pedir la devolución de una parte del precio</strong></span> de un bien cuando este presenta un vicio de tal relevancia que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría pagado un precio menor por él.</p><p>Los requisitos que se tienen que cumplir para poder ejercitar una acción de saneamiento por vicios ocultos son los siguientes:</p><ul><li><span style="color: #800000;"><strong>Se tiene que tratar de un vicio oculto</strong></span>. Esto implica que no se podrá emplear esta vía para reclamar en relación con defectos que pudieron ser fácilmente conocidos o percibidos por el comprador con carácter previo a la adquisición. Por esta razón, es muy importante que antes de adquirir una vivienda, revisemos con detenimiento las condiciones en las que se encuentra.</li></ul><p>A la hora de valorar el cumplimiento de este requisito se tienen en cuenta las condiciones subjetivas del comprador, incluyendo, por ejemplo, los conocimientos que este debe tener en función de su formación o profesión. Esto implica que si, por ejemplo, el comprador es ingeniero eléctrico, cabe esperar que tenga los conocimientos suficientes para revisar las instalaciones eléctricas del inmueble.</p><ul><li>Que el defecto sea de tal <span style="color: #800000;"><strong>gravedad</strong></span> que, de haberlo conocido el comprador, no habría adquirido la cosa o habría dado menos precio por ella.</li><li>Que el vicio sea <span style="color: #800000;"><strong>preexistente </strong><span style="color: #000000;">a</span></span> la venta, esto es, anterior a la fecha de otorgamiento de la escrita de compraventa.</li></ul><p>En caso de que se cumplan estos requisitos, el comprador podrá optar por ejercitar una acción redhibitoria (en términos del Código Civil, de rescisión del contrato) o una acción <em>quanti minoris</em> o de rebaja del precio en función de la gravedad del defecto:</p><ul><li><span style="color: #800000;"><strong>La acción redhibitoria</strong></span> está reservada para aquellos casos en los que el defecto es de tal entidad que el comprador no hubiese adquirido la vivienda si hubiese conocido su existencia.</li></ul><p>Esta acción permite al comprador solicitar la rescisión del contrato de compraventa, de modo que tendrá que devolverle al vendedor la posesión del inmueble y este tendrá, a su vez, que restituirle el precio que hubiera pagado por la vivienda.</p><p>Además, <span style="color: #800000;"><strong>si el comprador puede demostrar que el vendedor conocía los vicios ocultos, también podrá reclamarle una indemnización de daños y perjuicios</strong>.</span> Esta indemnización tendrá como fin compensar cualquier posible perjuicio que se le hubiese originado al comprador en relación con la operación de compraventa o con la posterior detección y reclamación de los defectos (por ejemplo, los gastos de notaría o de registro en la compraventa; los costes del perito que analizó los desperfectos; o, incluso, gastos de hotel durante el tiempo necesario para obtener un nuevo alojamiento).</p><ul><li>La <span style="color: #800000;"><strong>acción <em>quanti minoris</em></strong> </span>permite al comprador solicitar una rebaja del precio del inmueble de modo que este se adecúe a lo que habría pagado al adquirente si hubiese tenido conocimiento del defecto (por ejemplo, si el comprador de la vivienda hubiese pagado un 10 % menos si hubiera conocido el defecto, esta será la rebaja en el precio que tendrá que solicitar).</li></ul><p>A la hora de ejercitar esta acción es importante contar con un buen informe pericial en el que se analice la disminución del precio de la vivienda que es lógica en función de cuál sea el defecto que se ha detectado.</p><p>El <strong><span style="color: #800000;">plazo para el ejercicio de las acciones</span> </strong>redhibitoria y<em> quanti minoris </em>es únicamente de <span style="color: #800000;"><strong>seis meses</strong> </span>desde la entrega del inmueble. Por este motivo, es muy importante que, en caso de que la vivienda que acabamos de adquirir presente defectos, nos pongamos en contacto con un abogado lo antes posible para valorar posibles vías de actuación.</p><h2><strong><span style="color: #000000;">2. La acción de resolución contractual o <em>aliud pro alio</em></span></strong></h2><p>En muchas ocasiones nuestros clientes nos preguntan si todavía tienen alguna posible vía de actuación en aquellos casos en los que ya ha transcurrido el plazo de seis meses contemplado en nuestra legislación para el ejercicio de las acciones edilicias.</p><p>La respuesta es afirmativa. En esos supuestos todavía se puede plantear el ejercicio de una acción de resolución contractual (<em>aliud pro alio</em>) -a la que haremos referencia a continuación-; o de una acción de responsabilidad contractual -que trataremos en el apartado siguiente-.</p><p><span style="color: #800000;"><strong>La acción de <em>aliud pro alio </em>(o prestación diversa) permite al comprador solicitar la resolución del contrato</strong>;</span> lo que implica que el comprador devuelve la vivienda y el vendedor reembolsa el precio pagado. <span style="color: #800000;"><strong>El plazo para el ejercicio de esta acción es de cinco años</strong>.</span></p><p>No obstante, para que la acción de resolución contractual pueda prosperar <span style="color: #800000;"><strong>es necesario que los defectos que presente el bien, en este caso el inmueble, sean tan graves que lo hagan totalmente inhábil para el fin para el que se adquirió </strong></span>(este será, por ejemplo, el caso de aquellos desperfectos que impidan la habitabilidad de la vivienda). La obligación de acreditar el cumplimiento del requisito referente a la gravedad del defecto es, en este caso, incluso más estricta que en el caso de las acciones edilicias analizadas en el apartado anterior.</p><p>Además, en caso de que optemos por ejercitar una acción de resolución contractual, <span style="color: #800000;"><strong>también podremos pedirle al vendedor del inmueble una indemnización</strong> </span>por los daños que hemos sufrido.</p><h3><span style="color: #000000;"><strong>3. La acción de responsabilidad contractual</strong></span></h3><p>El Tribunal Supremo ha reconocido que, en el caso de compraventa de inmuebles, además de las acciones edilicias y del <em>aliud pro alio</em>, también se puede ejercitar una <span style="color: #800000;"><strong>acción de responsabilidad contractual</strong>.</span></p><p>Esta acción, cuyo plazo de ejercicio es también de cinco años, permite reclamar una<span style="color: #800000;"> <strong>indemnización que compense los perjuicios que nos ha ocasionado el desperfecto</strong></span> detectado en el inmueble.</p><p>Para que la acción pueda prosperar es necesario demostrar que: <span style="color: #800000;"><strong><em>(i) </em></strong></span>el vendedor ha incumplido sus obligaciones por culpa o negligencia; y <span style="color: #800000;"><strong><em>(ii)</em></strong> </span>esto ha ocasionado el daño por el que estamos reclamando.</p><p>Por tanto, esta vía puede ser útil cuando no es posible acudir a las acciones anteriores, pero el vendedor ha actuado con negligencia o con culpa.</p><p>A la hora de demostrar la existencia del daño y cuantificarlo correctamente será muy importante también contar con un buen informe pericial.</p><h4><span style="color: #000000;"><strong>4. Recomendaciones en relación con el modo de proceder si la vivienda que acabo de adquirir presenta desperfectos</strong></span></h4><p>Cuando acabamos de adquirir una vivienda, con el gran esfuerzo que ello conlleva, todos esperamos que esté en perfectas condiciones o, al menos, en el estado que nos prometieron. Para asegurarnos de que es así es <span style="color: #993300;"><strong>muy importante que</strong>,</span> antes de formalizar la compraventa, <span style="color: #993300;"><strong>revisemos cuidadosamente el inmueble</strong>.</span></p><p>También es imprescindible que <span style="color: #993300;"><strong>busquemos asesoramiento legal con carácter previo a la firma de la escritura de compraventa</strong> </span>para asegurarnos de que en ella no se incluye ninguna mención que posteriormente pueda limitar nuestras posibilidades de reclamarle al vendedor por posibles desperfectos en el inmueble.</p><p>No obstante, a pesar de tomar estas precauciones, desgraciadamente existe la posibilidad de que poco después de empezar a residir en nuestra nueva vivienda nos encontremos con algún defecto que no nos esperábamos. En este caso, es recomendable que <span style="color: #993300;"><strong>contactemos con un abogado lo antes posible para que nos asesore</strong></span> sobre el mejor modo de proceder. De este modo, evitaremos el riesgo de que, cuando nos decidamos a reclamar, ya haya transcurrido el plazo legalmente estipulado.</p><p>Además, también será muy importante, de cara a la reclamación, que <span style="color: #993300;"><strong>contratemos a un perito que elabore un informe </strong></span>en el que se describan los daños que tiene el inmueble y el perjuicio que ellos nos han ocasionado. En caso de que no conozcas a ningún perito que te pueda ayudar con este informe, lo más normal es que tu abogado pueda ayudarte a localizar uno.</p><p>En definitiva, aunque encontrar defectos tras comprar una vivienda puede ser frustrante, existen distintas vías legales para proteger tus derechos. Contar desde el primer momento con asesoramiento especializado te permitirá reaccionar a tiempo y elegir la opción más adecuada para tu caso.</p><p class="p8"><span class="s1">*****</span></p><p class="p9"><span class="s1">En Madrid, a 12 de Noviembre </span><span class="s1">de 2025.</span></p><p class="p9"><a href="https://marcellocarames.com/"><span class="s1">Marcello Caramés Abogados, S.L.P</span></a></p><p class="p10"><span class="s8"><a href="mailto:info@marcellocarames.com">info@marcellocarames.com</a></span></p>								</div>
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		<title>RECURSOS DE APELACIÓN CIVILES: CUESTIONES CLAVES PARA ENTENDERLOS</title>
		<link>https://marcellocarames.com/recursos-de-apelacion-civiles/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Sep 2025 09:07:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Obtener una sentencia desfavorable en un pleito que es importante para nosotros siempre resulta desalentador. No obstante, no debemos olvidar que las sentencias dictadas por los Juzgados pueden ser recurridas, lo que nos da una nueva oportunidad de obtener una resolución que se ajuste a nuestros intereses. En este artículo analizaremos los aspectos clave de&#8230;</p>
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									<p class="p1"><span class="s1">Obtener una sentencia desfavorable en un pleito que es importante para nosotros siempre resulta desalentador. No obstante, no debemos olvidar que las sentencias dictadas por los Juzgados pueden ser recurridas, lo que nos da una nueva oportunidad de obtener una resolución que se ajuste a nuestros intereses.</span></p><p class="p2"><span class="s2">En este artículo analizaremos los </span><span style="color: #800000;"><span class="s1"><b>aspectos clave de los recursos de apelación civil.</b></span></span></p><h2 style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>1. ¿Qué es un recurso de apelación civil?</b></span></h2><p class="p1"><span class="s1">El recurso de apelación es una herramienta legal que </span><span class="s4" style="color: #800000;"><b>permite solicitar la revisión de determinadas resoluciones dictadas por un Juzgado </b></span><span class="s1">(ahora Tribunal de Instancia) por parte de un órgano superior.</span></p><p class="p1"><span class="s1">En el ámbito civil, el recurso de apelación da la oportunidad de solicitar a la Audiencia Provincial que revise y, en su caso, revoque las sentencias o autos definitivos dictados por los Juzgados de Primera Instancia (ahora secciones Civiles de los Tribunales de Instancia).</span></p><p class="p1"><span class="s1">Existen diferentes motivos por los que se puede recurrir una sentencia en apelación. Algunos de los más habituales son: que exista un error grave en la valoración de la prueba practicada o en la aplicación del Derecho; que haya habido algún defecto procedimental relevante en la primera instancia o que la sentencia dictada por el Juzgado no esté correctamente motivada.</span></p><p class="p4"><span class="s1">No obstante, hay que tener en cuenta que, salvo en casos excepcionales, al recurso de apelación no se le pueden incorporar nuevas alegaciones o documentos que no hayan presentado en primera instancia.</span></p><h3 style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>2. ¿Qué sentencias se pueden recurrir en apelación?</b></span></h3><p class="p5"><span class="s2">Se puede recurrir en apelación </span><span class="s1" style="color: #800000;"><b>cualquier sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia</b></span><span class="s2"> (Sección Civil de un Tribunal de Instancia) </span><span style="color: #800000;"><span class="s1"><b>cuya cuantía sea superior a 3.000 €</b></span><span class="s2">. </span></span></p><p class="p4"><span class="s1">En caso de que la cuantía sea inferior, únicamente se podrá presentar recurso de apelación en supuestos muy concretos relacionados con determinadas materias (como, por ejemplo, los procedimientos de desahucio, de reclamación de cantidad por impago de rentas o de suspensión de obra nueva).</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>3. ¿Qué plazo tengo para presentar el recurso de apelación y ante quién se presenta?</b></span></p><p class="p1"><span class="s1">El plazo para presentar el<a href="https://dpej.rae.es/lema/recurso-de-apelaci%C3%B3n" target="_blank" rel="noopener"><strong><span style="color: #800000;"> recurso de apelación </span></strong></a>es de </span><span class="s4" style="color: #800000;"><b>20 días hábiles</b></span><span class="s1"> desde que nos notifican la sentencia de primera instancia.</span></p><p class="p4"><span class="s1">El recurso de apelación se tiene que presentar actualmente </span><span class="s4" style="color: #800000;"><b>ante la Audiencia Provincial</b></span><span class="s1"><span style="color: #800000;">,</span> que es el órgano que se encargará de su resolución.</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>4. ¿Necesito abogado y procurador para la presentación de un recurso de apelación?</b></span></p><p class="p2"><span class="s2">Sí, para la interposición de un recurso de apelación </span><span style="color: #800000;"><span class="s1"><b>es necesaria la asistencia tanto de abogado como de procurador</b></span><span class="s2">.</span></span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>5. ¿Cómo se tramita el recurso de apelación?</b></span></p><p class="p1"><span class="s1">Una vez se ha presentado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, esta requerirá al Juzgado (o Tribunal de Instancia) por plazo de tres días hábiles para que le remita las actuaciones que se han llevado a cabo.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Una vez la Audiencia Provincial cuente con esta documentación, emplazará a las partes no recurrentes para que comparezcan ante ella con el fin de conocer el recurso de apelación en el plazo de diez días hábiles.</span></p><p class="p1"><span class="s1">A continuación, la Audiencia Provincial tendrá un plazo de tres días para decidir si se cumplen los requisitos necesarios para la admisión del recurso de apelación.</span></p><p class="p1"><span class="s1">En caso de que el recurso de apelación sea admitido, la Audiencia Provincial dará traslado a las demás partes para que, en el plazo de diez días hábiles, presenten su escrito de oposición a la apelación (o para que impugnen también la sentencia en lo que les resulte desfavorable).</span></p><p class="p4"><span class="s1">Finalmente, tras la presentación de los escritos de oposición a la apelación o de impugnación, la Audiencia Provincial tendrá que dictar sentencia.</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>6. ¿Cuánto se tarda en resolver un recurso de apelación en el ámbito civil?</b></span></p><p class="p1"><span class="s1">El tiempo de resolución del recurso de apelación puede variar notablemente en función de la Audiencia Provincial ante la que lo hayamos presentado.</span></p><p class="p4"><span class="s1">No obstante, de acuerdo con las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, </span><span style="color: #800000;"><span class="s4"><b>el tiempo de resolución de los recursos de apelación es de, aproximadamente, un año</b></span><span class="s1">.</span></span></p><p class="p1"><span class="s1">*****</span></p><p class="p2"><span class="s1">En Madrid, a  17 </span><span class="s1">de septiembre de 2025.</span></p><p class="p2"><a href="https://marcellocarames.com/contacto/"><span class="s1">Marcello Caramés Abogados, S.L.P</span></a></p><p class="p3"><span class="s3"><a href="mailto:info@marcellocarames.com">info@marcellocarames.com</a></span></p><p class="p4"><span style="color: #800000;"><span class="s1"> </span></span></p>								</div>
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		<title>CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS DE RENTA ANTIGUA</title>
		<link>https://marcellocarames.com/guia-sobre-arrendamientos-de-renta-antigua/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Paula Caramés]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Sep 2025 12:07:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con frecuencia se escucha hablar de los denominados “alquileres o arrendamientos de renta antigua”, muchos de los cuales siguen todavía vigentes en España. No obstante, no siempre es sencillo determinar las particularidades de este tipo de arrendamientos. En este artículo analizaremos las principales características de los arrendamientos de renta antigua y las cuestiones clave que&#8230;</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="5626" class="elementor elementor-5626" data-elementor-post-type="post">
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									<p class="p1"><span class="s1">Con frecuencia se escucha hablar de los denominados “</span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>alquileres o arrendamientos de renta antigua</b></span><span class="s1">”, muchos de los cuales siguen todavía vigentes en España. No obstante, no siempre es sencillo determinar las particularidades de este tipo de arrendamientos.</span></p><p class="p2"><span class="s1">En este artículo analizaremos las principales características de los arrendamientos de renta antigua y las cuestiones clave que deben ser valoradas tanto por los propietarios como por los inquilinos entre los cuales sigue vigente un contrato de esta tipología.</span></p><h2 style="padding-left: 40px;"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>1. ¿Qué es un arrendamiento de renta antigua y dónde se regula?</b></span></h2><p class="p1"><span class="s1">Los contratos de arrendamiento de renta antigua son aquellos que se suscribieron antes del 9 de mayo de 1985. Estos contratos están regulados por:<strong> <i>(i) </i></strong>el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (la <span style="color: #800000;">“<a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1964-9379" target="_blank" rel="noopener"><b>LAU de 1964</b></a>”</span>); y <b><i>(ii) </i></b>la Disposición Transitoria Segunda de Ley de Arrendamientos Urbanos actual.</span></p><p class="p1"><span class="s1">La principal característica de la LAU de 1964 es que permitía que los arrendatarios, si así lo deseaban, </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>prorrogasen el contrato de arrendamiento durante toda su vida e incluso, en determinados supuestos</b></span><span class="s1">, durante la vida de sus </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>cónyuges, ascendientes o descendientes</b></span><span class="s1"><span style="color: #800000;">.</span> Estos se podían subrogar en el contrato de arrendamiento tras el fallecimiento del inquilino pasando a ocupar la posición que él ostentaba (es decir, pasaban a tener los mismos derechos y obligaciones que el anterior arrendatario).</span></p><p class="p2"><span class="s1">Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (la “<a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-26003" target="_blank" rel="noopener"><span style="color: #800000;"><b>LAU de 1994</b></span></a>”), se ha mantenido el derecho de subrogación en los contratos de arrendamiento de renta antigua, aunque con determinados límites que a continuación analizaremos.</span></p><h3 style="padding-left: 40px;"><span style="color: #000000;"><strong><span class="s1">2. Entonces, ¿cuándo puedo subrogarme en el contrato de arrendamiento de renta antigua del que era titular un familiar que ha fallecido?</span></strong></span></h3><p class="p1"><span class="s1">Como se ha adelantado, el derecho de subrogación de los familiares del arrendatario fallecido presenta actualmente una serie de limitaciones, las cuales dependen del número de personas que lo hubiesen ejercido con carácter previo a la entrada en vigor de la LAU de 1994¹</span><span class="s1">. En concreto:</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s1"><b>a)</b> Cuando </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 el inquilino siguiese siendo el mismo que inicialmente firmó el contrato de arrendamiento</b></span><span class="s1">, se podrá subrogar en su posición tras su fallecimiento: <b><i>(i) </i></b>su cónyuge no separado legalmente o de hecho; en su defecto; <b><i>(ii)</i></b> sus hijos que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; y <b><i>(iii)</i></b> en defecto de los dos anteriores, su ascendiente que estuviese a su cargo y conviviese con él con una antelación mínima de tres años a la fecha del fallecimiento.</span></p><p class="p4" style="padding-left: 40px;"><span class="s1">La subrogación por parte del cónyuge o del ascendiente durará hasta su fallecimiento. No obstante, la subrogación a favor del hijo tendrá la siguiente duración: <b><i>(i) </i></b>hasta el fallecimiento del hijo subrogado, si este tiene una minusvalía superior al 65 %; <b><i>(ii)</i></b> cuando cumpla 25 años, si en el momento de la subrogación es menor de 23 años; o <b><i>(iii) </i></b>transcurridos dos años desde la subrogación en cualquier otro supuesto.</span></p><p class="p4" style="padding-left: 40px;"><span class="s1">Tras el fallecimiento del cónyuge subrogado, podrá subrogarse en su posición el hijo que conviviera con él (por el mismo periodo que se acaba de indicar).</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s2"><b>b) <span style="color: #800000;">Cuando</span></b></span><span class="s2" style="color: #800000;"> <b>antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 ya se hubiese producido una subrogación</b></span><span class="s1"><span style="color: #800000;">,</span> se podrá subrogar al fallecimiento de la persona subrogada: <b><i>(i) </i></b>su cónyuge no separado legalmente o de hecho; o, en su defecto; <b><i>(ii)</i></b> los hijos del arrendatario subrogado que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. La duración de la subrogación será la misma que la que se ha indicado en el apartado anterior.</span></p><p class="p4" style="padding-left: 40px;"><span class="s1">No cabrán nuevas subrogaciones tras el fallecimiento de la persona que se subrogue una vez entrada en vigor de la LAU de 1994 (en ese momento se producirá la extinción del contrato).</span></p><p style="padding-left: 40px;"><span class="s6"><strong>c)</strong> Cuando </span><span class="s1" style="color: #800000;"><b>antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994 se hubiesen producido ya dos subrogaciones</b></span><span class="s6"><span style="color: #800000;">,</span> no se admitirá ninguna nueva subrogación.</span></p><h3> </h3><h3 style="padding-left: 40px;"><b style="font-family: inherit; color: #202020;">3. ¿Esto implica que el arrendador nunca podrá recuperar la vivienda antes de que fallezca el arrendatario o las personas que se hayan subrogado en su posición?</b></h3><p class="p6"><span style="color: #800000;"><span class="s1"><b>El artículo 62 de la LAU de 1964 establece una serie de circunstancias en las cuales el</b></span> <span class="s1"><b>arrendatario no tendrá derecho a las prórrogas legales del contrato de arrendamiento </b></span></span><span class="s6">(lo que implica que, transcurrido el periodo de preaviso, el arrendatario tenga que abandonar el inmueble). </span></p><p class="p2"><span class="s1">Entre estas casuísticas se incluye que: <b><i>(i)</i></b><b> </b>el arrendatario ocupe dos o más viviendas en la misma localidad y el uso de todas ellas no fuera indispensable para atender sus necesidades; <b><i>(ii)</i></b><i> </i>el arrendador necesite la vivienda para sí mismo o sus descendientes o ascendientes; <b><i>(iii)</i></b><b> </b>la vivienda no esté ocupada más de seis meses en el curso de un año; <b><i>(iv)</i></b><i> </i>el arrendatario tuviese, en los seis meses anteriores a la presentación de la eventual demanda de desahucio, una vivienda vacía a su libre disposición de características similares a la arrendada; o<b> </b><b><i>(v)</i></b><b> </b>el arrendador proyecte el derribo del edificio en el que se sitúa el inmueble para construir otro con un mayor número de viviendas.</span></p><h3 style="padding-left: 40px;"><span class="s1"><b>4. ¿El arrendador puede actualizarme el importe de la renta en los casos de arrendamientos de renta antigua?</b></span></h3><p class="p1"><span class="s1">La DT 2.ª de la LAU de 1994 indica (en su apartado D. 11) que </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>la renta </b></span><span class="s1">de los contratos de arrendamiento suscritos antes de 1964 </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>podrá ser actualizada</b></span><span class="s1"> a requerimiento del arrendador </span><span style="color: #800000;"><span class="s2"><b>cada vez que se cumpla una anualidad de la vigencia del contrato</b></span><span class="s1">.</span></span></p><p class="p1"><span class="s1">Esta actualización se realizará empleando el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo; o el Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida.</span></p><p class="p2"><span class="s1">Además, nuestros tribunales establecen que, a la hora de actualizar la renta, cabe acumular las subidas que no se hubiesen realizado durante los años anteriores. No obstante, únicamente se podrán acumular aquellas actualizaciones de las rentas que no hayan prescrito por el transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 1.966 del Código Civil ² </span><span class="s1">.</span></p><h3 style="padding-left: 40px;"><span class="s1"><b>5. ¿Quién tiene que abonar el IBI y los gastos de servicios y suministros en los arrendamientos de renta antigua?</b></span></h3><p class="p1"><span class="s1">En el caso de los arrendamientos de renta antigua, la LAU de 1994 establece que </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>el arrendador le podrá exigir al arrendatario</b></span><span class="s1"> el importe total de la cuota del </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>Impuesto sobre Bienes Inmuebles</b></span><span class="s1"> que corresponda al inmueble ³</span><span class="s1">.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Del mismo modo, el arrendador también le podrá repercutir al arrendatario el </span><span class="s2" style="color: #800000;"><b>coste de los servicios y suministros </b></span><span class="s1">correspondientes a la vivienda</span><span class="s1">.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Sin embargo, se debe tener en cuenta que los arrendadores no pueden reclamar a los arrendatarios la totalidad de la cuota de la Comunidad de Propietarios, sino únicamente los importes abonados a la Comunidad que efectivamente se correspondan con servicios y suministros. Además, el arrendador es quien tiene la obligación de acreditar debidamente el importe exacto y la procedencia de cada uno de los montantes que reclama al arrendatario.</span></p><p class="p8"><span class="s1">*****</span></p><p class="p9"><span class="s1">En Madrid, a 4</span><span class="s1"> de septiembre de 2025.</span></p><p class="p9"><a href="https://marcellocarames.com/"><span class="s1">Marcello Caramés Abogados, S.L.P</span></a></p><p class="p10"><span class="s8"><a href="mailto:info@marcellocarames.com">info@marcellocarames.com</a></span></p>								</div>
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									<p><span class="s1"> ¹ Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994.</span></p><p class="p1"><span class="s1"> ² Así lo explica, entre otras, la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 15974/2012, de 28 de septiembre.</span></p><p>³ Apartado C) 10.2 de la DT 2.ª de la LAU de 1994.</p>								</div>
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		<title>ERRORES DE PRECIOS EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO: QUÉ DICEN NUESTROS JUZGADOS</title>
		<link>https://marcellocarames.com/errores-de-precios-en-comercio-electronico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jose Emilio Marcello]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Jul 2025 22:00:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el contexto actual de comercio electrónico, los procesos automatizados pueden provocar errores en los precios de los productos. Existen varios ejemplos mediáticos que han afectado a grandes empresas como Amazon, MediaMarkt, Alcampo, Dell y El Corte Inglés. Este tipo de errores pueden generar reclamaciones y disputas legales entre consumidores y empresarios. Uno de los&#8230;</p>
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									<p class="p1"><span class="s1">En el contexto actual de comercio electrónico, los procesos automatizados pueden provocar errores en los precios de los productos. Existen varios ejemplos mediáticos que han afectado a grandes empresas como Amazon, MediaMarkt, Alcampo, Dell y El Corte Inglés.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Este tipo de errores pueden generar reclamaciones y disputas legales entre consumidores y empresarios. Uno de los casos más recientes en este ámbito involucra la adquisición de productos que, por error, fueron ofrecidos a un precio de cero euros.</span></p><p class="p1"><span class="s1"><span style="color: #000000;"><b>La problemática jurídica</b></span><b></b></span></p><p class="p1"><span class="s1">Los precedentes judiciales que tenemos hasta el momento tratan casos en los que se ofrecieron productos por precios muy inferiores a su valor real (por ejemplo, en el sonado caso de DELL, se ofrecieron portátiles valorados en 999€ por 29€). En la contratación a distancia, cuando existe un precio cierto, la compraventa queda perfeccionada por la aceptación del consumidor (<a href="https://www.conceptosjuridicos.com/codigo-civil-articulo-1450/" target="_blank" rel="noopener"><strong><span style="color: #800000;">artículos 1450 y 1262 del Código Civil</span></strong> </a>y artículo 23.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico).</span></p><p class="p1"><span class="s1"><span style="color: #000000;"><b>Factores que tienen en cuenta los tribunales en las reclamaciones de errores sobre precios</b></span><b></b></span></p><p class="p1"><span class="s1">A la hora de analizar este tipo de casos, los tribunales consideran factores como:</span></p><p class="p1"><span class="s1">(i) La magnitud del error (si el error no es manifiesto resultará difícil probar que se trata de una equivocación y no de un descuento).</span></p><p class="p1"><span class="s1">(ii) La rapidez en la corrección del error.</span></p><p class="p1"><span class="s1">(iii) Si el consumidor actuó de buena fe (el hecho de que el consumidor realice un número elevado de pedidos puede ser indicativo de su mala fe).</span></p><p class="p1"><span class="s1">(iv) La existencia de daños para el consumidor. </span></p><p class="p1"><span class="s1">Las sentencias que desestiman las reclamaciones de consumidores se han basado en la mala fe del consumidor o en la existencia de un vicio en el consentimiento de la empresa.</span></p><p class="p1"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>La novedad del caso analizado</b></span></p><p class="p1"><span class="s1">En el caso analizado a petición de nuestro cliente, la empresa corrigió el error de precio de la tienda online en menos de una hora, informando al cliente y devolviendo los gastos de envío. Actuó con gran celeridad para corregir el error y evitó cualquier daño al consumidor devolviendo los gastos de envío con rapidez.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Lo que diferencia este caso de otros precedentes judiciales es que los productos se ofertaron y adquirieron por un precio de cero euros. Esta circunstancia introduce una novedad en el debate jurídico, ya que la ausencia de precio cierto determinaría la nulidad del contrato. </span></p><p class="p1"><span class="s1">En este sentido, el Tribunal Supremo considera que “t<i>ampoco obsta a la existencia y validez del contrato el hecho de que el precio pactado fuese inferior al real, </i></span><span class="s2" style="color: #800000;"><b><i>ya que no se trata de un precio irrisorio o simbólico</i></b></span><span class="s1">” (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, todavía citada en la actualidad por numerosas audiencias provinciales). </span></p><p class="p1"><span class="s1">Si un precio irrisorio o simbólico conlleva la nulidad de una compraventa, entonces la fijación de un precio de cero euros debe compartir el mismo destino.</span></p><p class="p1"><span class="s1" style="color: #000000;"><b>Conclusión</b> </span></p><p class="p1"><span class="s1">La jurisprudencia sobre errores en precios en la contratación electrónica sigue en desarrollo. La falta de uniformidad en los pronunciamientos judiciales añade complejidad a este tipo de disputas, pero casos como el de precios a cero euros aportan nuevas perspectivas que podrían definir futuros criterios legales.</span></p>								</div>
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		<title>¿PODRÍA RECUPERAR LA POSESIÓN DE MI PROPIEDAD? </title>
		<link>https://marcellocarames.com/recuperar-la-posesion-de-mi-propiedad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jose Emilio Marcello]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Jun 2025 08:51:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categorizar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>No todo vale: las acciones posesorias como freno legal a la vía de hecho Estamos satisfechos de haber logrado una victoria judicial en materia de acciones posesorias, obteniendo una sentencia que reconoce el derecho de nuestra clienta a ser restituida en la posesión del acceso a una finca que ella y su familia han disfrutado&#8230;</p>
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							José Emilio Marcello de la Peña 						</h4>
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									<p class="p1"><span class="s1"><b>No todo vale: las acciones posesorias como freno legal a la vía de hecho</b></span></p><p class="p1"><span class="s1">Estamos satisfechos de haber logrado una victoria judicial en materia de acciones posesorias, obteniendo una sentencia que reconoce el derecho de nuestra clienta a ser restituida en la posesión del acceso a una finca que ella y su familia han disfrutado pacíficamente desde hace más de tres décadas.</span></p><p class="p1"><span class="s1">El Juzgado de Primera Instancia ha estimado íntegramente nuestra demanda, interpuesta en defensa del estado posesorio alterado por un acto unilateral del demandado, que levantó un muro de hormigón sin previo aviso con la finalidad de bloquear el acceso histórico a la finca. El muro impedía por completo el uso y disfrute de la finca y, para su retirada, el demandado exigía el pago de un elevado precio.</span></p><p class="p1"><span class="s1">Por los hechos controvertidos del caso, la acreditación de la posesión y del acto de despojo exigieron una difícil labor de recopilación y práctica de prueba documental, fotográfica, testifical e incluso grabaciones telefónicas. La preparación del juicio requirió un trabajo técnico intenso y una estrategia bien construida para dar fuerza probatoria a la realidad un relato que se remonta a generaciones anteriores.</span></p><p class="p1"><span class="s1">La sentencia, con una motivación impecable:</span></p><ul><li class="li1"><span class="s1">subraya la función pacificadora y protectora de las acciones posesorias y recuerda que no es admisible que quien se crea con derecho actúe por su cuenta, al margen de los cauces legales.</span></li><li class="li1"><span class="s1">tras una minuciosa valoración de la prueba practicada, considera que el acceso a la finca de nuestra clienta venía usándose desde tiempos de sus abuelos y que la construcción del muro, lejos de responder a una necesidad legítima, fue una actuación de fuerza por la vía de los hechos.</span></li></ul><p class="p2"><span class="s1">Este resultado reafirma la importancia de acudir a los tribunales antes de tomar decisiones unilaterales y evidencia la fuerza de las acciones posesorias cuando se ejercitan con diligencia y precisión.</span></p><p class="p3"><span class="s1">*****</span></p><p class="p4"><span class="s1">En Madrid, a 10 de junio de 2025.</span></p><p class="p5"><a href="https://marcellocarames.com/"><span class="s1">Marcello Caramés Abogados, S.L.P</span></a></p><p class="p6"><span class="s6"><a href="mailto:info@marcellocarames.com">info@marcellocarames.com</a></span></p>								</div>
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